Emisiones radioeléctricas y salud

Seguridad de las emisiones radioeléctricas

Desde hace un tiempo, debido al auge de la telefonía móvil, se da cierta controversia popular sobre los posibles efectos térmicos y no térmicos sobre la salud de las personas debido a las radiaciones electromagnéticas de las estaciones base y terminales de telefonía móvil, de los accesos fijos inalámbricos y en general, de los aparatos electrónicos inalámbricos.[1] Los informes de los organismos de salud como la OMS y otras instituciones internacionales sobre las radiaciones no ionizantes en las bandas que suelen utilizar los accesos WiFi y la telefonía móvil, coinciden en que la exposición a emisiones de antenas de telefonía móvil y WiFI no produce cáncer. Quienes disienten de los mencionados informes no suelen basarse en estudios etiológicos y simplemente alegan que hay un desconocimiento científico sobre estas materias y que los niveles de protección asumidos por diferentes países y regiones del mundo son desiguales, lo cual es cierto. O bien, lo que es rasgo bastante usual en ese tipo de personas manipuladoras, combinan casos que han ocurrido por exposición a campos de muy baja frecuencia para extender una sensación de incertidumbre en los de frecuencias más altas.

La protección de la salud de los ciudadanos es una de las principales obligaciones de los gobiernos que en la mayoría de los países está recogida en sus cartas fundamentales o constituciones. Además de los gobiernos e instituciones políticas, hay un buen número de importantes organismos sanitarios y universitarios que se ocupan de estos asuntos, concretamente mediante estudios epidemiológicos y experimentales, tanto en animales como en personas humanas y los exponen mediante publicaciones y conferencias.

En el presente artículo se recojen los hechos y opiniones más relevantes al respecto.


España

Normativa aplicable en materia de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas:

Como texto integrado en el ordenamiento jurídico, el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a las emisiones radioeléctricas.

El artículo 6 de este Reglamento establece cuáles serán los límites a aplicar para garantizar la protección de la salud del público frente a emisiones radioeléctricas. Según la disposición final segunda del Real Decreto 1066/2001 mencionado, el artículo 6 tiene el carácter de norma básica, dictada al amparo del artículo 149.1.16ª de la Constitución Española (que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación general de la sanidad). Dicho artículo 6 señala:

"En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones –que prevé que el Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de determinación de los niveles de emisión radioeléctrica tolerables y que no supongan un peligro para la salud humana-, y en desarrollo de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, de acuerdo con la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea, de 12 de julio de 1999, y con el fin de garantizar la adecuada protección de la salud del público en general, se aplicarán los límites de exposición que figuran en el anexo II.

Los límites establecidos se cumplirán en las zonas en las que puedan permanecer habitualmente las personas y en la exposición a las emisiones de los equipos terminales, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones específicas en el ámbito laboral."

Por tanto, los límites establecidos en ese anexo II al texto del Reglamento se aplican, con carácter general, para la protección de las personas frente a las emisiones radioeléctricas, incluida la exposición a los equipos terminales. El artículo 7 del Reglamento, que también es de aplicación básica, prevé que el Ministerio de Sanidad y Consumo evaluará, en coordinación con las Comunidades Autónomas, los riesgos sanitarios potenciales de la exposición del público a las emisiones radioeléctricas, y que procederá a adaptar las medidas establecidas en el anexo II, en atención al principio de precaución, al progreso científico y a las evaluaciones realizadas por las organizaciones nacionales e internacionales competentes: "Asimismo, el Ministerio de Sanidad y Consumo adaptará al progreso científico el anexo II, teniendo en cuenta el principio de precaución y las evaluaciones realizadas por las organizaciones nacionales e internacionales competentes".

Ahora bien, en lo que, de manera particular, se refiere a la autorización de instalaciones radioeléctricas en función del cumplimiento de los límites de exposición para protección de la salud, el artículo 8 del Reglamento mencionado -precepto que es de aplicación plena, al amparo del artículo 149.1.21ª de la Constitución (que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones)- prevé qué límites de exposición se deben cumplir por las instalaciones radioeléctricas para autorizar su establecimiento:

"1. Los operadores que establezcan redes soporte de servicios de radiodifusión sonora y televisión y los titulares de licencias individuales de tipo B2 y C2 , presentarán un estudio detallado, realizado por técnico competente, que indique los niveles de exposición radioeléctrica en áreas cercanas a sus instalaciones radioeléctricas en las que puedan permanecer habitualmente personas.

Los mencionados niveles de exposición, valorados teniendo en cuenta el entorno radioeléctrico, deberán cumplir los límites establecidos en el anexo II de este Reglamento.

El citado estudio será presentado ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología, incorporado en el proyecto o propuesta técnica necesarios para solicitar la autorización de las instalaciones radioeléctricas, según lo establecido en el capítulo I, título III, de la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

(...)

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, la aprobación definitiva de las instalaciones estará condicionada a la no superación de los límites de exposición recogidos en el anexo II de este Reglamento.

6. No podrán establecerse nuevas instalaciones radioeléctricas o modificarse las existentes cuando su funcionamiento pudiera suponer que se superen los límites de exposición recogidos en el anexo II de este Reglamento.

(...)"

Por su parte, el artículo 8 del Reglamento relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Orden de 9 de marzo de 2000 (Orden a la que hace referencia el precepto transcrito), prevé la autorización de las instalaciones radioeléctricas que un operador pretenda establecer. En concreto, se dispone:

"Artículo 8. Presentación de solicitudes.

Los interesados en obtener cualquier título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico presentarán sus solicitudes ante el Ministerio de Fomento -tras el Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de Departamentos ministeriales, debe entenderse Ministerio de Ciencia y Tecnología-, salvo en los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998, por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales (en adelante Orden Ministerial de Licencias Individuales), deban presentarse ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Dichas solicitudes deberán ir acompañadas de una descripción precisa de la estructura de la red o del sistema que se pretende instalar, de sus características técnicas y parámetros radioeléctricos y de los emplazamientos de las estaciones fijas, en su caso, así como del servicio que justifique dicha instalación. Asimismo, se incorporarán planos topográficos de escala adecuada en los que figuren los citados emplazamientos de las estaciones fijas y la zona de servicio de la red a instalar.

(...)

La autorización de los emplazamientos de las estaciones fijas quedará condicionada, en cualquier caso, a la ausencia de perturbaciones a otros servicios radioeléctricos previamente autorizados, así como al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de servidumbres radioeléctricas o aeronáuticas, de medio ambiente, de ordenación del territorio o cualquier otra que le resulte de aplicación. La obtención de los permisos o autorizaciones relacionados con estas materias será responsabilidad y correrá a cargo del solicitante."

Resulta evidente, por tanto, la existencia de un procedimiento, arbitrado conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioléctricas y conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento relativo al uso del dominio público radioeléctrico, que tiene por objeto autorizar el establecimiento de instalaciones radioeléctricas en función del cumplimiento de los límites de protección de la salud humana. Este procedimiento se lleva por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, al que conforme el artículo 65 de la LGTel compete el control, inspección y régimen sancionador en materia de dominio público radioeléctrico.

El párrafo segundo de este artículo 65 establece que "Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la inspección o el reconocimiento de las instalaciones, con el fin de comprobar que las mismas se ajustan a las condiciones previamente autorizadas. En función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada o de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen, podrá sustituirse la inspección previa por una certificación expedida por técnico competente."

Una Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 11 de enero de 2002 (Orden CTE/23/2002) ha establecido las condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones. Dentro del apartado tercero de esta Orden Ministerial, se prevé la realización, por técnico competente, de un estudio que indique los niveles de exposición a emisiones radioeléctricas en las áreas cercanas a una instalación. Dicho estudio debe acompañarse a la solicitud de autorización de cada instalación:

"Tercero. Estudio de niveles de exposición e incorporación en el procedimiento de solicitud de autorización de estaciones radioeléctricas.

Los operadores que establezcan redes soporte de servicios de radiodifusión sonora y televisión y los titulares de licencias individuales de tipo B2 y C2 presentarán ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología un estudio detallado, realizado por técnico competente, que indique los niveles de exposición a emisiones radioeléctricas en áreas cercanas a sus instalaciones en las que puedan permanecer habitualmente personas. Dicho estudio será incorporado en el proyecto o propuesta técnica necesarios para solicitar la autorización de las instalaciones radioeléctricas, según lo establecido en el capítulo I, título III, de la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

El estudio citado, realizado para cada estación radioeléctrica, deberá incluir como mínimo la siguiente información, conforme el formato y estructura especificados en el anexo I:

(...)"

La Orden CTE/23/2002 prevé también una certificación anual de las instalaciones, expresiva de que "se han respetado durante al año anterior las límites de exposición establecidos en el anexo II del Reglamento que establece las restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas", y se refiere también a las certificaciones de las instalaciones preexistentes.[2]

Todo lo expuesto pone de relieve la competencia del Ministerio de Ciencia y Tecnología para conocer de la adecuación de las instalaciones radioeléctricas a las medidas de protección de la salud humana frente a emisiones de tipo radioeléctrico, así como la competencia del Ministerio de Sanidad y Consumo (previa la evaluación efectuada en coordinación con las Comunidades Autónomas) para adaptar las medidas de protección.

Límites de exposición a las emisiones radioeléctricas:

De acuerdo con todo lo anterior, en el marco normativo vigente, los límites de exposición para la protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas son los establecidos en el mencionado anexo II del Reglamento de medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por el Real Decreto 1066/2001.

En este anexo se prevén unas restricciones básicas, que constituyen las "restricciones de la exposición a los campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos variables en el tiempo, basadas directamente en los efectos sobre la salud conocidos y en consideraciones biológicas". Tales restricciones básicas dependen de la frecuencia (contemplándose desde los 0 Hz hasta los 300 GHz). Asimismo, el anexo establece unos niveles de referencia, que permiten determinar la probabilidad de que se sobrepasen las restricciones básicas (el anexo ofrece unos niveles de referencia para ser comparados con los valores de las magnitudes medidas). El respeto a las restricciones básicas quedará asegurado con el respeto a todos los niveles de referencia.

Los criterios de protección sanitaria que se establecen en este anexo, se atienen a los establecidos en la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos, y según aclara la Exposición de Motivos del Real Decreto 1066/2001, vienen a dar respuesta a las preocupaciones sociales expresadas en relación a este asunto:

"El Reglamento que se aprueba por este Real Decreto tiene, entre otros objetivos, adoptar medidas de protección sanitaria de la población. Para ello, se establecen unos límites de exposición del público en general a campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas, acordes con las recomendaciones europeas. Para garantizar esta protección se establecen unas restricciones básicas y unos niveles de referencia que deberán cumplir las instalaciones afectadas por este Real Decreto. Al mismo tiempo, se da respuesta a la preocupación expresada por algunas asociaciones, ciudadanos, corporaciones locales y Comunidades Autónomas."

Es claro que no puede haber varios procedimientos para estudiar la adecuación de una instalación a los criterios de protección de la salud, ni puede haber distintos criterios sobre los niveles de protección de la salud. La normativa estatal sobre autorización de instalaciones radioeléctricas en función del cumplimiento de los límites para protección de la salud es de aplicación plena.

Legislación relacionada con la protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas

  • Directiva 2008/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por la que se aplaza por cuatro años la fecha límite para la incorporación de la Directiva 2004/40/CE al Derecho interno.
  • Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
  • Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre de 2001, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.
  • Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones.

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  1. Incluso se dan casos de hipersensibilidad, en los que una persona tiene síntomas físicos o sicológicos que no están objetivamente correlacionados con campos electromagnéticos. Véase: Nota descriptiva N°296, Diciembre 2005, Electromagnetic Hypersensitivity, OMS (en inglés)
  2. Véase la página de Ministerio de Industria del Servicio de Información sobre Instalaciones Radioeléctricas y Niveles de Exposición con los datos de las certificaciones realizadas
  3. Los resultados son:
    • glioma: ningún resultado significativo (8 artículos para 7 países y "nordic countries").
    • meningioma (tumor normalmente benigno): ningún resultado significativo (7 artículos para 6 países y "nordic countries").
    • neuroma acústico: ningún resultado significativo (6 artículos).

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