Metodología de análisis: Fases y subfases


Esquemáticamente el Marco Regulatorio europeo se desarrolla en tres pasos:[1]

  1. Definición de los mercados: Las ANR han de identificar qué mercados tienen escasa competencia, a los que convendría aplicar una regulación ex-ante. Para ello han de analizarlos bajo tres criterios: (i)Si hay barreras de entrada altas y permanentes (estructurales, legales o de regulación); (ii) Si se tiende hacia la competencia efectiva entre los operadores que estén actuando en el referido mercado; y (iii) Si las leyes de competencia son suficientes por si mismas y no sería precisa una regulación ex-ante.[2] [3]
  2. Análisis de los Mercados: Las NRA han de analizar el grado de competencia que se da en los mercados que han identificado.[4]
  3. Adopción de Remedios: Cuando la NRA encuentre que no hay suficiente competencia en un mercado y haya identificado qué operadores tienen peso significativo (PSM), puede imponerles obligaciones específicas o modificar las obligaciones que ya estuviesen impuestas. La mencionada Directiva Marco define cómo ha de ser el proceso de análisis y consulta para la imposición de remedios de manera que sean consistentes con el Nuevo Marco Regulatorio y no afecten a otros aspectos de la competencia.

Análisis de los Mercados

Los mercados se han de analizar según determina la Recomendación 2007/879/CE, de 17 de diciembre de 2007, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante que, salvo una excepción,[5] se trata de mercados mayoristas, tal como se explica en el Marco general de los Mercados,

La mencionada Recomendación establece dos fases de análisis:

  1. Definición de mercados al por menor desde una perspectiva de futuro, teniendo en cuenta la sustituibilidad del lado de la demanda y de la oferta.
  2. Identificación de los mercados al por mayor pertinentes. Si el mercado descendente es suministrado por una o varias empresas integradas verticalmente, es posible que no haya ningún mercado al por mayor que precise regulación. Por lo tanto, si la identificación del mercado se justifica, puede ser necesario construir un mercado al por mayor ascendente puramente hipotético. Los mercados en el sector de las comunicaciones electrónicas son con frecuencia de naturaleza bilateral, en el sentido de que engloban servicios prestados a través de redes o plataformas que reúnen a usuarios de ambas partes del mercado; por ejemplo, los usuarios finales que intercambian comunicaciones, o los remitentes y receptores de información o contenidos. Estos aspectos deben tenerse en cuenta al considerar la identificación y definición de mercados, ya que pueden afectar tanto a la forma de definir los mercados como a la determinación de si poseen o no las características que pueden justificar la imposición de obligaciones reglamentarias ex ante.

Subfases del procedimiento

El Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración (en adelante, Reglamento de Mercados) desarrolla, a través de sus artículos 2 a 5, el procedimiento a seguir por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para la identificación y análisis de los mercados de referencia en la explotación de redes y en el suministro de servicios de comunicaciones electrónicas, y su facultad para imponer obligaciones específicas apropiadas a los operadores que posean un poder significativo en cada mercado considerado, que consiste en lo siguiente:

  1. Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de iniciar el procedimiento.
  2. Publicación en el BOE del inicio del procedimiento. El acuerdo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de inicio del procedimiento de definición del mercado de referencia ha de publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
  3. Apertura del trámite de información y consulta pública sobre el proyecto de medida.
  4. Solicitud de informe a la Comisión Nacional de la Competencia
  5. Notificación del Proyecto de Medida. El Proyecto de Medida conforme al artículo 7 de la Directiva Marco y el artículo 5 del Reglamento de Mercados, se notifica a la Comisión Europea, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al Ministerio de Economía y Hacienda, así como a las Autoridades Nacionales de Reglamentación de los otros Estados miembros de la Unión Europea.en el plazo máximo de un mes, presente sus observaciones. No se precisará notificación en el caso de la definición de mercados que coincidan con los identificados en las recomendaciones de la Comisión Europea relativas a mercados pertinentes de comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación «ex ante».
  6. Estudio y consideración de las observaciones y alegaciones, si las hubiese.
  7. Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobando el proyecto de medida.
  8. Publicación en el BOE. El artículo 10.1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, establece la obligatoria publicación en el Boletín Oficial del Estado, de las Resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por la que se definan los mercados de referencia.



  1. Directiva 2002/21/CE, Directiva marco, Artículos 15 y 16.
  2. Recomendación 2007/879/CE, de 17 de diciembre de 2007, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva marco
  3. Véase asimismo las Directrices de la Comisión sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco regulador comunitario de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Diario Oficial C 165 de 11.7.2002).
  4. Directiva 2002/21/CE, Directiva Marco Artículos 6 y 7
  5. Acceso a la red telefónica pública en una ubicación fija para clientes residenciales y no residenciales.

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