Régimen fiscal del sector TIC
Como consecuencia de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, el concepto de tasa adquirió un carácter residual habida cuenta de que los dos elementos en juego para determinar su exigibilidad —la libertad o no del ciudadano en la solicitud de la actuación administrativa o el servicio público y la situación monopolística o no del ente público en la realización de dicha actividad o servicio— únicamente cuando concurriesen la no libertad y el monopolio se daba el supuesto de la tasa.
Todos los demás supuestos derivados de las distintas combinaciones entre los dos elementos mencionados, así como el dominio público y los servicios postales, eran objeto de precios públicos. La STC 185/1995, partiendo también de estos dos elementos, considera que lo que caracteriza a una prestación patrimonial como de carácter público coactivo es que la actividad o servicio por la que se paga o bien no sea libre o bien sea monopolística. Sólo estaremos ante una prestación patrimonial pública no coactiva cuando concurran, en la actividad o servicio prestado por el ente público, el que su solicitud o recepción por el ciudadano sea libre y que, además, no sea prestado en monopolio por el ente público. El Tribunal Constitucional especifica que el concepto de libertad debe entenderse como no imprescindibilidad, es decir, que la libertad debe ser real y efectiva; y en cuanto al monopolio, que no debe de existir ni de derecho ni de hecho. Y cuando se den estas situaciones de coactividad, el TC exige que en la creación y delimitación de los elementos de la prestación patrimonial quede sujeta al principio constitucional de reserva de ley.
La nueva Ley 58/2003, General Tributaria ha modificado el concepto de tasa del art. 26 de la derogada Ley General Tributaria. El nuevo art. 2.2.a) precisa que los servicios o actividades que dan lugar al hecho imponible de la tasa «no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado». Ya la Ley General Tributaria ahora derogada decía que esta prestación de servicios y realización de actividades debía realizarse «en régimen de derecho público». La nueva Ley General Tributaria de 2003 precisa que por tal se entenderán «cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público». Con esta nueva redacción se abre considerablemente el campo de las tasas desde la perspectiva de los sujetos que pueden exigirlas.
La Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones no fue un modelo en la regulación de las tasas con las que se gravaban las distintas operaciones y actividades relacionadas con las telecomunicaciones; deficiencias que se encontraban principalmente en los elementos cuantitativos y cualitativos de las tasas y en la delimitación del destino de su rendimiento, todo lo cual hacía que en varios casos tuviésemos que hablar de que más que ante tasas nos encontrábamos ante impuestos. Sin embargo, dicha regulación guardaba una cierta sistematicidad ya que todas las tasas se encontraban reguladas en el Título VII de aquella ley y desarrolladas por el Real Decreto 1750/1998.
Cuatro años más tarde se aprueba la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes de servicios de comunicaciones electrónicas (DOCE L. 108, de 24.4.2002, p. 21). Su preámbulo hace referencia a los principios que deben regir la imposición de tasas y cánones en relación a las comunicaciones electrónicas y al uso de radiofrecuencias y números. Los principios generales que de estos apartados se desprenden son tres:
- Principio de equivalencia y afectación: la imposición de tasas administrativas a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas deben tener como finalidad la financiación de las actividades de la autoridad nacional, limitándose a cubrir los gastos administrativos reales de estas actividades.
- Principio de competencia: no puede ser distorsionado por el sistema de tasas administrativas, el cual tampoco Puede crear barreras a la entrada en el mercado.
- Principio de transparencia: los operadores deben poder acceder a toda la información sobre las tasas y deben poder expresar su opinión sobre las modificaciones proyectadas.
El artículo 12 de la Directiva regula las tasas administrativas en dos aspectos. De un lado la finalidad de las tasas que es la de cubrir los gastos que se enumeran y no sólo son los administrativos de «gestión, control y ejecución» sino también, en un amplio sentido, los producidos por la «cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica del derecho derivado»; esta finalidad se complementa con la necesidad de que las autoridades nacionales presenten anualmente un resumen de las tasas ingresadas y de los gastos cubiertos con ellas para, en su caso, introducir los ajustes necesarios al alza o a la baja.
Uno de los objetivos de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones es transponer la Directiva anteriormente indicada. En aquella, se han mejorado algunos aspectos de los elementos de las tasas. Sin embargo, se ha llevado a cabo una distribución formal en la ley difícil de justificar. Por un lado, el Título VII contiene exclusivamente el artículo 49 recoge los principios aplicables a las tasas en materia de telecomunicaciones. Por otro, en el Anexo I de la ley se recogen la «Tasa general de operadores», que viene a sustituir a la antigua «Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros» del artículo 71 de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones. Las «Tasas por numeración telefónica», que sustituye a las «Tasas por numeración» del artículo 72 de la Ley 11/1998. La «Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico», sucesora de la del mismo nombre del artículo 73 de la Ley 11/1998. Las «Tasas de telecomunicaciones», sucesoras de las del mismo nombre del art. 74 de la Ley 11/1998. De igual modo, regula a qué sujeto (CMT o AER o Ministerio de Ciencia y Tecnología) le corresponde la gestión y recaudación de las distintas tasas; y el destino de las tasas. A continuación, procedemos a indicar brevemente los elementos esenciales de las distintas tasas que se especifican en el Anexo I de la Ley 32/2003.
Tasa general de operadores
Todo operador estará obligado a satisfacer a la Administración General del Estado y sus organismos públicos una tasa anual que no podrá exceder el dos por mil de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta ley, por las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 46. El sujeto pasivo es el operador inscrito en el Registro de operadores. El sujeto activo será la Administración General del Estado y sus organismos públicos (Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y Agencia Estatal de Radiocomunicaciones). El beneficiario de la tasa es la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, si bien, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones será destinataria de los superávits que tenga la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por esta tasa.
Es un tributo de cuota variable y de carácter proporcional. Para la determinación de la cuota tributaria son necesarios dos elementos: la base imponible y el tipo de gravamen. La base imponible está constituida por los ingresos brutos de explotación, que son el conjunto de ingresos que obtenga el operador en la parte imputable a la explotación de las redes o a la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley. No se considerarán como ingresos brutos los correspondientes a servicios prestados por un operador cuyo importe recaude de los usuarios con el fin de remunerar los servicios de operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas. El tipo máximo de gravamen a aplicar sobre la base imponible constituida por los ingresos brutos de explotación es del dos por mil de los mismos.
La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador, éste perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la tasa se devengará en la fecha en que esta circunstancia se produzca. La Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá anualmente el porcentaje a aplicar sobre los ingresos brutos de explotación que obtenga el operador, con el límite determinado en este apartado para la fijación del importe de la tasa, tomando en consideración la relación entre los ingresos del cobro de la tasa y los gastos ocasionados por el funcionamiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
La diferencia entre los ingresos presupuestados por este concepto y los realmente obtenidos será tenida en cuenta a efectos de reducir o incrementar el porcentaje a fijar en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año siguiente. Se tomará como objetivo conseguir el equilibrio entre los ingresos por la tasa y los gastos derivados de la citada actividad realizada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
No obstante, en caso de ser reducido el porcentaje en la Ley de Presupuestos Generales del Estado al límite del 1,5 por mil del ingreso bruto, el superávit entre ingresos obtenidos y gastos, si lo hubiera, se ingresará por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, en los plazos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, teniendo en cuenta sus necesidades de financiación.
Tasas por numeración telefónica
El hecho imponible de la tasa es la asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de bloques de numeración o de números a favor de una o varias personas o entidades. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se asignen los bloques de numeración o los números.
La tasa se devengará el 1 de enero de cada año, excepto la del período inicial, que se devengará en la fecha que se produzca la asignación de bloques de numeración o de números. El procedimiento para su exacción se establecerá por reglamento. El importe de dicha exacción será el resultado de multiplicar la cantidad de números asignados por el valor otorgado a cada número. El valor de cada número podrá ser diferente, en función del número de dígitos y de los distintos servicios a los que afecte y se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
No obstante, en la fijación del importe a satisfacer por esta tasa se podrá tomar en consideración el valor de mercado del uso del número asignado y la rentabilidad que de él pudiera obtener la persona o entidad beneficiaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17. En este caso, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el plan nacional de numeración telefónica o sus disposiciones de desarrollo y en los términos que en aquél se fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de determinados números, la cuantía anual podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia y el tiempo de duración de la asignación. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa. Procederá la devolución del importe de la tasa por numeración que proporcionalmente corresponda, cuando se produzca la cancelación de la asignación de recursos de numeración a petición del interesado, durante el ejercicio anual que corresponda. Para ello, se seguirá el procedimiento reglamentariamente establecido.
El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público y se destinará a la financiación de los gastos que soporte la Administración General del Estado en la gestión, control y ejecución del régimen jurídico establecido en esta ley.
Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico
El hecho imponible de la tasa está constituido por la reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual, en los términos que se establecen en este apartado. No obstante, al ser una tasa periódica, en realidad, el hecho imponible se convierte en la titularidad del derecho a la reserva del dominio público radioeléctrico.
Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario. Para la determinación del citado valor de mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:
- a) El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.
- b) El tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva y, en particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de servicio público recogidas en el título III.
- c) La banda o sub-banda del espectro que se reserve.
- d) Los equipos y tecnología que se empleen.
- e) El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.
El importe a satisfacer en concepto de esta tasa será el resultado de dividir por el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a aplicar para el cálculo de las unidades radioeléctricas que se utilicen para la determinación de la tasa correspondiente se calculará excluyendo la cobertura no solicitada que se extienda sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante el período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.
La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará por Ley de Presupuestos Generales del Estado. La reducción del parámetro indicado en el párrafo b) del epígrafe 1 de este apartado de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico será de 75 por ciento del valor de dicho coeficiente para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas que lleven aparejadas obligaciones de servicio público de los artículos 22 y 25, apartados 1 y 2, de esta ley, o para el dominio público destinado a la prestación de servicios públicos en gestión directa o indirecta mediante concesión administrativa.
Asimismo, en la ley a que se refiere el párrafo anterior se fijará:
- a) La fórmula para el cálculo del número de unidades de reserva radioeléctrica de los distintos servicios radioeléctricos.
- b) Los tipos de servicios radioeléctricos.
- c) El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
El pago de la tasa deberá realizarse por el titular de la reserva de dominio público radioeléctrico. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público.
El importe de la tasa habrá de ser satisfecho anualmente. Se devengará inicialmente el día del otorgamiento del título habilitante para el uso de demanio y, posteriormente, el día 1 de enero de cada año. El procedimiento de exacción se establecerá por norma reglamentaria. El impago del importe de la tasa podrá motivar la suspensión o la pérdida del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico.
Las Administraciones públicas estarán exentas del pago de esta tasa en los supuestos de reserva de frecuencia del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios obligatorios de interés general sin contrapartida económica directa o indirecta, como tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos derivados de dicha prestación, tales como los ingresos en concepto de publicidad. A tal efecto, deberán solicitar, fundadamente, dicha exención al Ministerio de Ciencia y Tecnología. Asimismo, no estarán sujetos al pago los enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto sonora como de televisión.
Tasas de telecomunicaciones
La gestión precisa para la emisión de certificaciones registrales y de la presentación de proyecto técnico y del certificado o boletín de instalación que ampara las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de edificios, de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos y aparatos de telecomunicaciones, así como la emisión de dictámenes técnicos de evaluación de la conformidad de estos equipos y aparatos, las inscripciones en el registro de instaladores de telecomunicación, las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan establecidas en esta ley o en otras disposiciones con rango legal, la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones de uso especial de dicho dominio darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los párrafos siguientes. Asimismo, dará derecho a la exacción de las correspondientes tasas compensatorias, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos siguientes, la realización de los exámenes para la obtención del diploma de operador de estaciones de radioaficionados y la expedición de éste.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las certificaciones correspondientes, de la emisión de dictámenes técnicos, las inscripciones en el registro de instaladores de telecomunicación y la realización de las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica señaladas en el número anterior, así como la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico la realización de los exámenes de operador de estaciones de aficionado y la expedición de los diplomas correspondientes. Serán sujetos pasivos de la tasa, según los supuestos, la persona natural o jurídica que solicite la correspondiente certificación o dictamen técnico de evaluación, la correspondiente inscripción en el registro de instaladores de telecomunicación, aquélla a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio o solicite la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico o la tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico, y la que se presente a los exámenes para la obtención del título de operador de estaciones de aficionado a la que se le expida el correspondiente diploma.
La cuantía de la tasa se establecerá en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La tasa se devengará en el momento de la solicitud correspondiente. El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Público o, en su caso, en las cuentas bancarias habilitadas al efecto respectivamente por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones en los términos previstos en los artículos 47 y 48 de esta ley, en la forma que reglamentariamente se determine. Asimismo, reglamentariamente se establecerá la forma de liquidación de la tasa. La realización de pruebas o ensayos para comprobar el cumplimiento de especificaciones técnicas tendrá la consideración de precio público cuando aquéllas puedan efectuarse por el interesado, opcionalmente, en centros dependientes de la Administración de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, de la Administración española o en centros privados o ajenos a aquéllas, cuando dichas pruebas sean solicitadas por el interesado voluntariamente sin que venga obligado a ello por la normativa en vigor.
Hay alguna tasa por actividades de la Sociedad de la Información, que no es de telecomunicaciones y por tanto no se encuentra regulada en ese bloque, sino que su regulación es anterior a la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones y sigue vigente al amparo de la Disposición Derogatoria Única b) del mismo texto legal, puesto que al derogar la Ley 11/1998, deja vigente, sin embargo, la Disposición Adicional Sexta de dicha Ley. Esta Disposición fue introducida por el artículo 55 de la Ley 14/2000, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para el año 2001, cuyo apartado 10 creo y reguló la Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones de Internet, que a su vez fue de nuevo regulada por la Disposición Final Segunda de la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y desarrollada por la Orden PRE/2440/2003 por la que se desarrolla la regulación de la tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (.es)
Uno de los defectos que plantea la nueva Ley General de Telecomunicaciones y que ya estaba en la Ley 11/1998 es la poca claridad sobre los conceptos jurídicos relacionados con las competencias tributarias a ejercer sobre las distintas tasas reguladas. Por un lado, la ley hace referencia a la gestión en período voluntario de la tasa cuando la gestión en un periodo voluntario no existe ni en la Ley General Tributaria ni en sus reglamentos de desarrollo. El período voluntario o el de ejecución forzosa son los dos períodos en que se divide la recaudación del tributo, pero no su gestión. Por ello, no se sabe a qué se refiere la Ley 32/2003 al distinguir este período voluntario pero referido a la gestión de la tasa.
El esfuerzo de la Ley 32/2003 por encajar las distintas prestaciones que regula en su Título VII (art. 49) y en el Anexo I dentro de la figura tributaria de la tasa le ha conducido a un resultado nada satisfactorio. Las tasas de telecomunicaciones del Anexo 1.4 se acomodan al concepto de tasa sin dificultad. Las tasas por reserva del dominio público radioeléctrico, en la medida en que son tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial. Tampoco ofrecen particular resistencia a esta calificación, acomodándose incluso a los criterios generales de cuantificación, y que se concreta en los parámetros que la misma ley define. Otra cosa sucede con la Tasa general de operadores del Anexo 1.1 y de la Tasa por numeración telefónica del Anexo 1.2. Su configuración se acomoda más bien a la del impuesto. En el primer caso no sólo porque la ley no establece hecho imponible alguno para la tasa, con lo cual se supone que será el hecho de ser operador inscrito en el registro correspondiente, sino también porque la base imponible de la tasa, que tiene un período anual, está constituida por los ingresos brutos de la explotación, acercándose a un impuesto sobre la cifra de negocio o, en todo caso, gravando una manifestación de su capacidad económica puesta de manifiesto en la obtención de rendimientos. Además, en esta prestación patrimonial pública coactiva del Anexo 1.1 se da otra característica que puede dar origen a una doble tributación. En la medida en que este gravamen lo sea por el mero hecho de ser operador, todas las actividades que la Administración o un ente público hagan en su favor o beneficio al igual que la ocupación de dominio público, darán lugar no sólo al gravamen del Anexo 1.1 sino también al resto de tasas de este mismo Anexo I.
En el caso de la Tasa por numeración del Anexo 1.2, se está gravando no tanto el hecho de la actividad administrativa de asignación de números cuanto, al tener también carácter periódico anual, la titularidad de un derecho a esos números, siendo congruente su cuantificación a través de la cantidad de números y de su valor unitario, configurándose en este caso realmente una prestación impositiva de característica patrimonial.
Las normas que regulan el paso desde la Ley 11/1998 a la Ley 32/2003 sobre las tasas se contienen en dos sitios distintos. En la Disposición Transitoria l.a9 y en la Disposición Transitoria 5.a.
El principal problema que se plantea en estos momentos es la incertidumbre sobre la vigencia de las normas de desarrollo de las tasas. Porque la DT l.a9 comienza estableciendo un supuesto de hecho consistente en la existencia o no de las normas de desarrollo (los reglamentos) referidas al Título VII, que lógicamente arrastra a todo el Anexo I de la ley. La consecuencia jurídica de este supuesto de hecho es que seguirán siendo de aplicación las disposiciones vigentes que establecen tanto las tasas como sus procedimientos de recaudación, lo cual equivale a aplazar la entrada en vigor del nuevo sistema de tasas de la nueva Ley General de Telecomunicaciones a que se apruebe el sistema reglamentario para su exacción (gestión, liquidación, inspección, recaudación). Ahora bien, no se sabe muy bien cuáles son las disposiciones vigentes, pues la Disposición Derogatoria Única en su apartado b) deroga la Ley 11/1998, con excepción de su Disposición Adicional 6.a que regula «La entidad pública empresarial de la Red.es» y cuyo apartado 10 crea y regula la «Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones de Internet.
El análisis anterior nos conduce a una situación de alegalidad hasta tanto se complete el ordenamiento reglamentario de desarrollo de la Ley 32/2003. Sin embargo, la DT l.a9 afirme que este régimen transitorio lo es sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria 5.a de esta Ley y en su Anexo I. Esto hay que entenderlo como una salvedad a la regla anteriormente establecida. Se vuelve a introducir una regulación, concretamente la de las tasas del Anexo I, aun sin desarrollo reglamenta rio, y la de los parámetros cuantitativos de esas tasas, es decir, los «valores» regulados en la Disposición Transitoria 5.a para cada una de ellas. Se aplican las tasas reguladas en el Anexo I de la Ley 32/2003, con los valores contenidos en la DT 5.a y las disposiciones reglamentarias anteriores, concretamente el Real Decreto 1750/1998.
El párrafo segundo de la DT l.a9 vuelve a establecer una excepción. Continuarán vigentes la tasa periódica (quinquenal) por uso especial del dominio público radioeléctrico y la tasa por otorgamiento de licencias individuales para autoprestación de servicios. Transitoriamente se siguen aplicando estas dos tasas de la legislación anterior.
El párrafo tercero de la DT l.a9 establece de nuevo una excepción. No resultarán exigibles las tasas previstas en el Anexo 1.4. Es decir las tasas por telecomunicaciones (la tasa por autorización de uso especial del dominio público radioeléctrico y la tasa por la tramitación de la autorización de uso privativo del citado dominio.
En relación a la tasa periódica por reserva del dominio público radioeléctrico para uso privativo, el último párrafo de la DT 5.a establece que se exigirá desde la entrada en vigor de la ley y según la nueva norma, con independencia de en qué momento se otorgó la autorización para el citado uso.
La Disposición Adicional 6a de la Ley 11/1998 reguló la Entidad pública empresarial Red.es que fue introducida por el art. 55 de la Ley 14/2000, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social[1]. Los apartados 10 y 11 de dicha Disposición Adicional 6a nueva creaba y regulaba una nueva tasa, denominada Tasa por utilización del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones de Internet. Esta Tasa ha sido objeto de varias modificaciones por la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por la Ley 34/2002, de servicios a la sociedad de la información y de comercio electrónico. Ha sido objeto de desarrollo por la Orden PRE/2440/2003 por la que se desarrolla la regulación de la tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (.es) en su redacción vigente dada por la Orden PRE/1641/2005.En virtud de la Disposición Derogatoria Única b) sexta de la Ley 32/2003, esta tasa permanece en vigor.
Su vinculación con las telecomunicaciones o con las comunicaciones electrónicas es sólo formal por la ley en donde se recoge y por el Ministerio de quien depende la entidad pública empresarial Red.es que se crea.
En relación a los elementos esenciales de la tasa, podemos destacar brevemente que el hecho imponible es la realización por la entidad pública empresarial red.es de las actividades necesarias para la asignación y renovación de nombres de dominio y direcciones de internet bajo el código de país correspondiente a España (.es). Estamos ante la típica tasa por actividad. El aspecto objetivo del hecho imponible no es sólo la asignación sino también la renovación, que se comporta como asignación periódica. El devengo de la tasa será la fecha en que se admita la solicitud de asignación o renovación. Estamos ante una tasa periódica en caso en que la renovación también tenga que serlo. El sujeto pasivo: los solicitantes de la asignación o renovación de los nombres de dominio. La cuantía de la tasa será única por cada nombre de dominio cuya asignación o renovación se solicite. Se trata de una tasa de recaudación previa, su pago es condición para que la entidad pública lleve a cabo su actuación. Como buen tributo parafiscal, el importe de los ingresos obtenidos de la tasa «se destinará a financiar los gastos de la entidad pública empresarial Red.es» originado por el cumplimiento de sus funciones. Y en caso de que hubiese excedente, éste se ingresará en el Tesoro Público.
- ↑ Véase la normativa aplicable a Red.es
Bibliografía
- García Novoa, C: "Fiscalidad de las telecomunicaciones", en García Novoa, C. y Gómez Reino, E.: Derecho Tributario e informática, Valencia, 2000.
- Nieto Montero, J.J.: "Régimen fiscal de la creación e inversión en nuevas tecnologías", en García Novoa, C. y Gómez Reino, E. (coordinadores) Derecho Tributario e informática, Valencia, 2000.
- Ramallo Massanet, J.: En García de Enterría, E. y Quadra Salcedo, T (coordinadores) Comentarios a la Ley General de Telecomunicaciones, Madrid, 2004.

